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ASPECTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LA ACCIÓN POR IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Este artículo constituye la continuación de la primera entrega sobre las causas de impugnación de los acuerdos societarios, centrándose ahora en aspectos procesales fundamentales al ejercer el derecho de impugnación, ya sea ante un órgano jurisdiccional o un tribunal arbitral. El análisis aborda el objeto procesal, plazos para la acción, legitimación activa y pasiva, competencia y los efectos de la sentencia o el laudo. Se subraya la función crucial de este proceso para preservar la integridad y legalidad de las decisiones corporativas en el ámbito societario, proporcionando una guía esencial para los estudiosos del derecho.

El objeto procesal

El objeto procesal de la impugnación de los acuerdos societarios se centra en la intención del demandante de cuestionar la validez de acuerdos específicos adoptados por los órganos deliberantes durante la formación de la voluntad social en una sociedad. La susceptibilidad de estos acuerdos a la nulidad o anulabilidad, según su contenido, ha sido destacada por expertos como Calaza López (2003), García Rendón (1993), Otaegui (1978), Romaniello (2012), y Valenzuela Cano (2011). Esta acción emprendida por el demandante, regulada por el art. 261 del Código de Comercio (CC) y el párrafo 5 del artículo 210 del Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN), tiene como objetivo lograr una resolución favorable y definitiva respecto a la impugnación. La delimitación del objeto procesal se establece con base en los acuerdos sociales que la ley identifica, especialmente aquellos que puedan considerarse nulos o anulables debido a irregularidades en su formación.

Por cuanto, la impugnación busca identificar y reconocer las pretensiones de irregularidad jurídica presentadas en el proceso de formación de la voluntad social, según han señalado Calaza López (2003), Candelaria Macías y Rodríguez Grilla (2011), Faus (2010), Logendio Obsorne (en Jiménez Sánchez, 2000), y Macheroni (1987).

Siguiendo la clasificación propuesta por Candelario Macías (2011), Gimeno Sendra (2000), y Gil Sáez (1993), las pretensiones se dividen en dos categorías principales:

a)     Las pretensiones declarativas de nulidad, que buscan el reconocimiento de la invalidez de un acuerdo;

b)     Las pretensiones constitutivas de anulación, que impugnan acuerdos que, a pesar de ser aparentemente válidos, se busca declarar anulables mediante sentencia o mediante un laudo arbitral.

Plazos para el ejercicio de la acción

En Nicaragua, el Código de Comercio no establece plazos específicos para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos societarios. La legislación sigue una concepción clásica y aplica las disposiciones del Código Civil de Nicaragua sobre la nulidad o anulabilidad de los contratos (arts. 2204, 2206 y 2208 C). En el caso de los acuerdos de Junta general de accionistas sobre fusión o escisión, éste constituye otro supuesto especial, por cuanto, en este caso se determina un plazo para la oposición de los acuerdos de este tipo, quedando sometido al caducable plazo de tres meses contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible  (art. 264 CC).

Afirman Calaza López(1999) y Gimeno Sendra (2000) que los plazos para ejercer la acción de impugnación son de caducidad y no de prescripción, justificada porque la caducidad opera “ex lege”, con el principal objetivo de dar seguridad al tráfico mercantil, y con la finalidad de otorgar un criterio uniforme de normalización de un orden jurídico, a través del establecimiento de un plazo prudencial de tiempo para ejercer el derecho o acción, transcurrido el cual, deviene inútil, sin que las partes o el tribunal puedan alterar las consecuencias extintivas del mismo. 

Legitimación activa

La legitimación activa, según Calaza López (2003) citando a Fairen Guillén y Prieto Castro, se refiere a una relación jurídica que vincula a las partes con el objeto procesal (legitimación activa y pasiva). Este concepto implica la cualidad o posición que asume un sujeto frente a personas, bienes e intereses, lo que le otorga el derecho de iniciar un proceso contra otro, con la carga de contradecir. En el contexto de impugnar acuerdos sociales de sociedades anónimas, la legitimación activa es esencial.

Almagro Nosete (1991) propone varias fases para que la legitimación sea efectiva:

a)     Reconocimiento de un derecho general de acción que vincula al juez competente a dictar una sentencia de fondo.

b)     La legitimación es una condición jurídica de orden público procesal apreciable de oficio.

c)     Alegación de un interés jurídicamente relevante que justifica las consecuencias jurídicas que se pretenden.

d)     Es necesario que el órgano jurisdiccional o el tribunal arbitral en su caso, constate si la posición jurídica subjetiva atribuida por la ley es suficiente para pedir el efecto jurídico deseado.

e)     Debe haber coherencia entre la posición jurídica subjetiva invocada y las peticiones presentadas.

En el contexto de impugnar acuerdos de sociedades anónimas, la doctrina clásica atribuye la legitimación activa para impugnar los acuerdos a los accionistas. En este caso, el interés de quien solicita la nulidad o anulabilidad está tutelado por el ordenamiento societario.

En Nicaragua, el sistema legal (arts. 261, 245 CC y 2204, 2205 C) otorga legitimación para impugnar acuerdos nulos y anulables a:

a)     Todo accionista de la sociedad anónima.

b)     Los administradores, que deben ser socios según el art.  244 CC.

c)     Accionistas privados de su derecho al voto (art. 211 CC).

d)     Accionistas ausentes.

e)     Asistentes a la Junta que se opusieron a la decisión (arts. 261, 262 CC).

f)      Terceros que acrediten interés legítimo, según el art. 2204 del Código Civil.

En las pretensiones declarativas de nulidad, el actor debe poseer legitimación activa, propia o directa, y la acreditación como socio o accionista se convierte en un requisito fundamental. La doctrina sostiene que los accionistas son los legitimados originarios para la pretensión declarativa de nulidad, actuando en nombre e interés propio, con el beneficio indirecto del resto de socios en caso de éxito (Calaza López, 2003).

En Nicaragua, el accionista de la sociedad anónima debe actuar con legitimidad propia, directa y con capacidad para ejercerla, según los arts. 124.7.8 y 201 CC. Se presume que prevalece el interés social sobre el interés particular. La legitimación activa también se extiende a accionistas temporalmente privados de su derecho a voto, accionistas morosos y titulares de acciones adquiridas mediante negocio fiduciario, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 211, 124.9 CC, art. 9 inciso c) de la Ley sobre el Contrato de fideicomiso, Ley No. 741.

La transmisión de acciones y la pérdida de la condición de accionista pueden afectar la legitimación activa (Calaza López, 2003). La acreditación de la condición de accionista debe hacerse en el momento de interponer la demanda (art. 230 CC).

Se puede concluir que la legitimación activa para impugnar acuerdos sociales en sociedades anónimas implica tener la calidad de accionista, cumplir con requisitos legales y demostrar interés jurídicamente relevante. Las normativas específicas y la jurisprudencia de cada país determinarán los detalles y condiciones precisas.

Legitimación pasiva

La legitimación pasiva recae en la sociedad anónima, que actuará procesalmente a través de sus legítimos órganos de representación, encabezados por su representante legal. La carencia de personalidad jurídica, derivada de la falta de inscripción en el Registro Mercantil, resulta en la pérdida de su legitimación pasiva. En situaciones en las que coincidan la calidad de representante y de impugnante en la misma persona, se requiere la designación de un nuevo administrador; de lo contrario, la responsabilidad recae en el Juez para llevar a cabo dicha designación. En el marco del Código de Comercio de Nicaragua, la administración de la sociedad anónima recae en una Junta Directiva, conforme a los arts. 124, 243 y 201 CC. Estos artículos establecen que la representación de la sociedad recae en la Junta Directiva, y son sus miembros quienes actuarán en el proceso a través del representante legal delegado por la misma Junta Directiva (Calaza López, 2003; Gimeno Sendra, 2000; Palau Ramírez, 2004).

La competencia

El numeral 4, del art. 391 del CPCN establece que la impugnación de acuerdos societarios será conocida y tramitada como un proceso ordinario. La competencia objetiva se determina en el numeral 2 del artículo 29 del mismo código, asignando a los Juzgados de Distrito Civil la facultad de conocer en primera instancia. Los socios tienen la opción de presentar la demanda de impugnación en el domicilio registral, de acuerdo con lo establecido en el art. 160 de la Ley No. 698. Esta elección se alinea con lo dispuesto en el art. 35 del CPCN, que establece que las personas jurídicas pueden ser demandadas en su lugar de domicilio o en el lugar donde se origina la situación o relación jurídica objeto del litigio.

En casos específicos de cláusulas arbitrales que así lo dispongan, tendrá competencia para conocer la impugnación de acuerdos sociales un tribunal arbitral, según lo establece el numeral 8 del artículo 38 del CPCN. La impugnación de acuerdos sociales puede abarcar diversas disputas, entre las que se incluyen el incumplimiento del precontrato de sociedad, la nulidad de la sociedad, las valoraciones de las aportaciones sociales, el pago de dividendos, las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones y participaciones, la responsabilidad y retribuciones de los administradores, la exclusión y separación de socios, y la disolución y liquidación de la sociedad. Además, pueden surgir disputas en áreas como la propiedad intelectual, competencia y procedimiento concursal, según señalan Vicent Chuliá (2001) y Robleto Arana (2023).

Efectos de la sentencia

Conforme a las observaciones de Calaza López (2003) y Leiva, J (2006), la sentencia emitida por los tribunales genera efectos que se extienden a todos los accionistas, incluso aquellos que no participaron en el litigio, aunque no afecta los derechos de terceros adquiridos de buena fe. Si es aplicable al caso concreto, la sentencia debe registrarse en el Registro Mercantil, indicando la cancelación del acuerdo inscrito y de los asientos posteriores que resulten contradictorios.

Las sentencias declarativas de nulidad de acuerdos sociales despliegan sus efectos sobre todos los accionistas de manera retroactiva (ex tunc), sin importar su postura ante el acuerdo o su participación en la Junta. En el caso de las sentencias constitutivas de anulación, afectan a todos los accionistas, incluso a aquellos que se opusieron al acuerdo adoptado; en este caso, los efectos operan desde ese momento en adelante (ex nunc). La ausencia del accionista, su voto favorable o la imposibilidad de ejercer el derecho al voto no constituyen excepciones en cuanto a los efectos de la sentencia, según indica Calaza López (2003).

En nuestro contexto, la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos produce diversos efectos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil:

a)     La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas (art. 2211 C).

b)     Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de prescripción y de Registro de la Propiedad (art. 2214 C).

c)     Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a las otras (art. 2215 C).

d)     Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley (art. 2216 C).

e)     La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables (art. 2217 C).

Conclusiones

El análisis detenido de las cuestiones procesales relacionadas con la impugnación de acuerdos sociales revela un entramado jurídico meticulosamente estructurado para salvaguardar la validez y legitimidad de las decisiones adoptadas en el seno de las sociedades anónimas. La delimitación del objeto procesal, marcada por la identificación de acuerdos susceptibles de nulidad o anulabilidad, se erige como piedra angular, guiando la acción de impugnación hacia una resolución favorable y definitiva. La clasificación de pretensiones en declarativas de nulidad y constitutivas de anulación proporciona una estructura lógica para abordar las irregularidades en la formación de la voluntad social, garantizando así la coherencia y eficacia del proceso.

Además, la legitimación activa, atribuida principalmente a los accionistas, se despliega como un mecanismo esencial para garantizar la protección del interés social, y su extensión a otros actores como administradores y terceros con interés legítimo confiere flexibilidad y amplitud al acceso a la justicia en este ámbito. La carencia de plazos específicos para la acción de impugnación, salvo en casos particulares como fusión o escisión, subraya la importancia de la prudencia temporal en el ejercicio de estos derechos, evitando así un uso estratégico y oportunista de la acción de impugnación. En última instancia, el proceso, marcado por competencias específicas y la generación de efectos vinculantes a todos los accionistas, se presenta como un pilar fundamental para preservar la integridad y legalidad de las decisiones adoptadas en el ámbito societario.

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